domingo, 31 de mayo de 2015

Competencias fiscales de las Contralorías. (criterio ratificado en sentencia SPA-TSJ 14-1-2003, sentencia bajo el Nº 00025)

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8 Competencias fiscales de las Contralorías. (criterio ratificado en sentencia SPA-TSJ 14-1-2003, sentencia bajo el Nº 00025)

Es de recordar que cuando la Contraloría Municipal ejerce potestades tributarias, las ejerce conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y aplicando normas de contenido tributario, excluyéndose de toda manera normativa derivada de las potestades de control.

En efecto, la competencia viene dada por los artículo 176 constitucional, 91 y 95.3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los criterios doctrinales y jurisprudenciales

Sobre este tema la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido[13]:

“...Pero cuando se trata de actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, no se menoscaba en lo más mínimo la jerarquía y autonomía constitucional del Organo Contralor, cuando tiene que cumplir las normas, establecidas en el Código Orgánico Tributario, de preferente aplicación en lo que se refiere al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que en esas normas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos, tales como la del debido proceso, el derecho a ser oídos y el previo y cabal conocimiento de los hechos que se le imputan, siendo así que el Código Orgánico Tributario establece un verdadero estatuto del contribuyente que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla. En efecto para el contribuyente, el reparo como acto que objeta la base imponible declarada o el tributo autoliquidado tiene el mismo significado y alcance, provenga este de la administración activa o contralora.”

Y para el caso en concreto de la normativa aplicable por parte de la Contraloría en ejercicio de funciones tributarias, esta doctrina ha sido expresa por la actual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones[14], analizada con sumo cuidado en la sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Inversiones BranfemaS.A.; doctrina judicial del siguiente tenor:

En atención a las consideraciones hechas en la sentencia transcrita supra, consideraciones estas que han sido acogidas en múltiples fallos de este Alto Tribunal, esta Sala se ve forzada –nuevamente- declarar la inaplicabilidad de la normativa contenida la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a los procedimientos de reparos en materia tributaria, que dicho órgano contralor dicte a los contribuyentes.

En efecto, tal como indicaron las partes de la presente causa, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, aun cuando la Administración Contralora no puede ser confundida con la Administración Activa, en este caso Administración Tributaria, lo cierto es que no puede la primera de ellas seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica que la rige para dictar reparos a los contribuyentes, todo ello de conformidad con lo que expresamente dispone el Código Orgánico Tributario en sus artículos 1º y 230.

Así las cosas, entiende esta Sala aplicable por la Contraloría General de la República las normas contenidas en su Ley Orgánica, siempre que el reparo dictado en virtud de esa función contralora externa sobre la Administración Activa, verse sobre errores de hecho o de derecho incurridos en alguna cuenta de gasto; puesto que en caso de que tales errores sean detectados en alguna cuenta de ingresos, y los mismos sean de contenido tributario, el reparo dictado al contribuyente deberá atender, necesariamente, a la normativa procedimental que el Código Orgánico Tributario establece en forma expresa, de lo contrario, se evidenciaría una ausencia total de procedimiento que, como lo ha señalado la jurisprudencia, menoscaba los esenciales derechos del debido proceso y a la defensa.

.. omissis...

Asimismo, observa esta Sala que el Código Orgánico Tributario en ninguna forma permite la aplicación, ni siquiera supletoriamente, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a objeto de dictar reparos a los contribuyentes; simplemente se limita, como bien lo señaló la contribuyente de autos, a determinar el organismo por ante el cual se debe interponer el recurso jerárquico y la competencia para decidir tal recurso, sin que de ello se desprenda en modo alguno, una remisión legal dirigido a aplicar algún otro procedimiento.

En base a los razonamientos expuestos, queda claro para esta Sala que la sentencia cuya apelación se decide en el presente fallo, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual la misma queda confirmada en todas sus partes. Así se declara.

Lo anterior nos permite determinar que no puede aplicarse en el caso de la contribuyente la aplicación del artículo 105 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal en materia de recursos administrativos de los actos derivados del órgano contralor, dado que dicho tratamiento legal se refiere a los actos emanados de tal órgano en ejercicio de funciones administrativas pasivas, y en el caso de ejercicios de funciones tributarias frente a contribuyentes, la regulación de los procedimientos debe ser por la legislación de contenido tributario y no las normas de la Ordenanza, todo conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.

Criterio reiterado y precisado así:

            En  materia de competencia del órgano contralor, esta misma Sala en sentencias Nos.: 1996, 2238 y 2360, de fechas 25 de septiembre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 24 de octubre de 2001,  (Casos: Inversiones Branfema, S.A., Creaciones Llanero C.A y Carlos Di Gerónimo Alvarez), ha sostenido la competencia de la Contraloría General de la República para fiscalizar contribuyentes y formular reparos por tributos y multas, en todos aquellos casos en los cuales no lo hubiese hecho oportunamente la Administración Activa, con fundamento en los artículos 234 y 236 de la Constitución Nacional de 1961 (287 y 289 CRBV), y en los artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la ley orgánica de dicha Contraloría; así como de los artículos 63 y 64 de su reglamento.
Con base en este criterio jurisprudencial, la Sala, en el caso de autos, simplemente se limita a invocar estos antecedentes y las razones ampliamente expuestas en dichos fallos, las cuales por razones de economía procesal no se reproducen en esta ocasión, para ratificar su criterio de que el órgano máximo contralor del país es perfectamente competente para fiscalizar a los contribuyentes, como resultado de lo cual puede determinarles los tributos que encuentre procedente e imponerle las sanciones que amerite el incumplimiento a las disposiciones tributarias; quedando a la Administración Activa  su liquidación, lo cual fue sostenido por los referidos fallos en estos términos:
“No obstante, requiere esta alzada observar que si bien el organismo contralor puede efectuar las aludidas fiscalizaciones y, de ser necesario, formular e imponer reparo al contribuyente o responsable de que se trate, y al efecto habrá de comprobar la ocurrencia del hecho definido en la ley  tributaria como generador del tributo y, principalmente, valorará y cuantificará la respectiva deuda tributaria; posteriormente corresponde sólo a la Administración Tributaria Activa, si fuese procedente dicho reparo, practicar la respectiva liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara

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