domingo, 31 de mayo de 2015

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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¿Tiene Hijos con un solo apellido? realice esta Rectificación dePartida de Nacimiento en el Registro Civil de su localidad para que lleve 2 apellidos. La Ley Orgánica del Registro Civil prevé un procedimiento breve, para Rectificar las actas de nacimiento y establece competencias al Registrador Civil tales rectificaciones. Si este es su caso le dejo este formato, el procedimiento es totalmente gratuito.

Ciudadano:
Dr. 
Registrador Civil del Municipio 
Yo, María Josefina Flores Villarroel, de treinta y siete (37) años de edad, Venezolana, Soltera, Obrera, cédula de identidad Nº V.-24.190.443, de este domicilio, acudo a su competente autoridad los fines de exponer: -----------

Los hechos

En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 PM) parí una niña en el Hospital Ruiz y Páez, tal como quedó acreditado con Boleta de Nacimiento emitida por la Institución hospitalaria, la cual entregué en el Registro Civil a los efectos de presentar a mí hija.--------------

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos siete (2007) cumpliendo con el deber de madre, presenté a mí hija ante la máxima autoridad civil del Municipio Heres, tal hecho quedó debidamente asentado en: Libro 9, Tomo 1, Acta número tres mil ciento cuarenta (Nº 3.140) en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho.----------------------

Ciudadano Registrador, de la lectura del acta de Nacimiento se observa que el funcionario omitió escribir: la siguiente frase:” Esta presentación se hace de acuerdo al Artículo 238 del Código Civil” tal omisión, en la cual incurrió el funcionario que tuvo la responsabilidad de transcribir el acta de nacimiento de mí hija, ha traído como consecuencia que ella debe usar un solo apellido. En la escuela su nombre aparece con mi primer apellido, pues de lectura del acta de nacimiento es lo que se desprende, siendo pues mi hija en el salón de clases objeto de discriminación por parte de sus compañeros de aula, por cuanto todos ellos llevan con orgullo sus dos (2) apellidos, así mismo, su maestra cuando está pasando la lista de asistencia la nombra con un solo apellido y en general en todos los actos públicos donde se requiera llamarla a viva voz, siempre la nombran con mi primer apellido, siendo este hecho propiciador de comentarios suspicaces, los cuales ella escucha.

Ciudadano Registrador, los hechos narrados están afectando el normal desenvolvimiento de la personalidad de mi representada en este acto, situación que la ha llevado a sentirse en minusvalía en relación con sus compañeros de clases y con sus vecinos, así mismo en varias oportunidades he sido citada a la escuela por la maestra y también por la Directora motivado a esta situación, las cuales me han solicitado que realice las diligencias necesarias para normalizar la identidad de mi hija, para validar el derecho que las leyes Venezolanas le confieren de llevar dos (2) apellidos

Del fundamento legal

Ciudadano Registrador, en relación al caso que nos ocupa, el Código Civil Venezolano establece en su Artículo 238 lo siguiente:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar losapellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo” de la interpretación de este artículo, se aprecia claramente que la intención del legislador patrio es la de otorgar a los hijos el derecho a llevar dos (2) apellidos, cualquiera sea el caso. 

Es de tal magnitud el celo y preocupación de nuestro legislador en ese particular, que animado por ir sentando las bases de una sociedad sin discriminados, ni discriminadores; que en la parte final de este artículo se pasea por el escenario de un hijo natural, presentado por su progenitor, el cual tiene un solo apellido, en tal caso, ordena: ”el derecho a repetirlo”. En el caso que nos ocupa, mi hija, suficientemente identificada en el acta de nacimiento que se anexa, no ha podido ejercer ese derecho, ha debido conformarse con ser nombrada con mi primer apellido y ser objeto de comentarios e insinuaciones maliciosas; que atacan mi condición moral y por ende la de mi menor hija.

De las competencias

Ciudadano Registrador, en la novísima Ley Orgánica delRegistro Civil (LORC), establece soluciones para este caso, en tal sentido en su artículo 144, dice lo siguiente:” Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” en este breve contenido se aprecia, que la omisión realizada por el funcionario que transcribió el acta de nacimiento de mi hija, puede ser rectificada por un acto administrativo del Despacho que tiene usted a bien representar. 

En este orden de ideas, el Artículo 145 de la LORC, dice que:” La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” Pues bien, Ciudadano Registrador, como usted ha podido apreciar, la omisión ya identificada esta subsumida en este artículo. La presente solicitud, obra exclusivamente en el interés de mi menor hija, no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que recaiga en ella, así mismo, no hay terceros en esta solicitud. En los actuales momentos soy la progenitora de mi hija y después que usted acuerde y haga la rectificación pertinente, continuaré siendo la progenitora de mi hija, por cuanto no afectan el fondo del acta de nacimiento. Así mismo, Ciudadano Registrador, del acto administrativo positivo que espero de usted, servirá para validar el derecho de mí hija a llevar los dos (2) apellidos de su progenitora, tal cual, es el mandato de nuestro legislador en el artículo in comento

De los documentos Fundamentales

Marcada con letra “A” Copia certificada del acta de nacimiento de mi hija--------
Marcada con letra “B” Copia certificada del acta de nacimiento de mi hija, firmada por el ciudadano Alcalde y certificada por el Registrador Civil
Marcada con letra “C” Fotocopia de mí cédula de identidad
Marcada con letra “D” Fotocopia de la carátula del libro deRegistro Civil de Nacimiento donde está inserta la partida de nacimiento de mi hija y que es objeto de esta solicitud de rectificación
DE LAS NOTIFICACIONES

A los efectos de las notificaciones mi dirección es la siguiente:
Parroquia Catedral, Sector El Cambao, Barrio El Cambao, Calle Principal El Cambao, Casa # 76, a 50 metros de la Escuela Técnica Robinsoniana “El Cambao”

DE LA PETICIÓN

Ciudadano Registrador, de los hechos narrados se puede apreciar que al momento de transcribir el acta de nacimiento de mí menor hija, el funcionario omitió escribir la siguiente frase:” Esta presentación se hace de acuerdo al Artículo 238 del Código Civil” omisión esta, que de facto ha impedido que mi hija pueda usar mis dos (2) apellidos.

Ciudadano Registrador, del fundamento legal argüido en esta solicitud, se puede apreciar, que mi justa aspiración a que mi hija pueda usar mis dos (2) apellidos está fundamentado en el artículo 238 del Código Civil el cual debidamente concatenado con los artículos 144 y 145 de la LORC; le dan a mi hija el derecho a llevar mis dos (2) apellidos y otorgan competencias alRegistro Civil para realizar las correcciones u omisiones del caso

En razón de los hechos antes expuestos, ocurro ante usted parasolicitar como en efecto solicito, ordene usted la rectificación o corrección del acta de nacimiento de mí menor hija “DAVIDZENNY LORDINENSYC”, en el sentido de que pueda utilizar mis dos apellidos y que en la actualidad se llama “DAVIDZENNY LORDINENSYC FLORES” y que de aquí en adelante pueda hacerse llamar y este será su nombre “DAVIDZENNY LORDINENSYC FLORES VILLARROEL”, ordenando insertar la debida nota en el acta de nacimiento, validando con esta corrección el derecho de mí menor hija a utilizar mis dos apellidos.

Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en el interés de mi menor hija y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que recaiga en ella, es que solicito que el procedimiento a seguir sea el abreviado una vez materializada dicha solicitud, se me expidan dos (2) copias certificadas del acta de nacimiento de mí hija con la rectificación o corrección solicitada----------

Por último solicito sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Competencias fiscales de las Contralorías. (criterio ratificado en sentencia SPA-TSJ 14-1-2003, sentencia bajo el Nº 00025)

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8 Competencias fiscales de las Contralorías. (criterio ratificado en sentencia SPA-TSJ 14-1-2003, sentencia bajo el Nº 00025)

Es de recordar que cuando la Contraloría Municipal ejerce potestades tributarias, las ejerce conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y aplicando normas de contenido tributario, excluyéndose de toda manera normativa derivada de las potestades de control.

En efecto, la competencia viene dada por los artículo 176 constitucional, 91 y 95.3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los criterios doctrinales y jurisprudenciales

Sobre este tema la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido[13]:

“...Pero cuando se trata de actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, no se menoscaba en lo más mínimo la jerarquía y autonomía constitucional del Organo Contralor, cuando tiene que cumplir las normas, establecidas en el Código Orgánico Tributario, de preferente aplicación en lo que se refiere al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que en esas normas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos, tales como la del debido proceso, el derecho a ser oídos y el previo y cabal conocimiento de los hechos que se le imputan, siendo así que el Código Orgánico Tributario establece un verdadero estatuto del contribuyente que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla. En efecto para el contribuyente, el reparo como acto que objeta la base imponible declarada o el tributo autoliquidado tiene el mismo significado y alcance, provenga este de la administración activa o contralora.”

Y para el caso en concreto de la normativa aplicable por parte de la Contraloría en ejercicio de funciones tributarias, esta doctrina ha sido expresa por la actual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones[14], analizada con sumo cuidado en la sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Inversiones BranfemaS.A.; doctrina judicial del siguiente tenor:

En atención a las consideraciones hechas en la sentencia transcrita supra, consideraciones estas que han sido acogidas en múltiples fallos de este Alto Tribunal, esta Sala se ve forzada –nuevamente- declarar la inaplicabilidad de la normativa contenida la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a los procedimientos de reparos en materia tributaria, que dicho órgano contralor dicte a los contribuyentes.

En efecto, tal como indicaron las partes de la presente causa, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, aun cuando la Administración Contralora no puede ser confundida con la Administración Activa, en este caso Administración Tributaria, lo cierto es que no puede la primera de ellas seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica que la rige para dictar reparos a los contribuyentes, todo ello de conformidad con lo que expresamente dispone el Código Orgánico Tributario en sus artículos 1º y 230.

Así las cosas, entiende esta Sala aplicable por la Contraloría General de la República las normas contenidas en su Ley Orgánica, siempre que el reparo dictado en virtud de esa función contralora externa sobre la Administración Activa, verse sobre errores de hecho o de derecho incurridos en alguna cuenta de gasto; puesto que en caso de que tales errores sean detectados en alguna cuenta de ingresos, y los mismos sean de contenido tributario, el reparo dictado al contribuyente deberá atender, necesariamente, a la normativa procedimental que el Código Orgánico Tributario establece en forma expresa, de lo contrario, se evidenciaría una ausencia total de procedimiento que, como lo ha señalado la jurisprudencia, menoscaba los esenciales derechos del debido proceso y a la defensa.

.. omissis...

Asimismo, observa esta Sala que el Código Orgánico Tributario en ninguna forma permite la aplicación, ni siquiera supletoriamente, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a objeto de dictar reparos a los contribuyentes; simplemente se limita, como bien lo señaló la contribuyente de autos, a determinar el organismo por ante el cual se debe interponer el recurso jerárquico y la competencia para decidir tal recurso, sin que de ello se desprenda en modo alguno, una remisión legal dirigido a aplicar algún otro procedimiento.

En base a los razonamientos expuestos, queda claro para esta Sala que la sentencia cuya apelación se decide en el presente fallo, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual la misma queda confirmada en todas sus partes. Así se declara.

Lo anterior nos permite determinar que no puede aplicarse en el caso de la contribuyente la aplicación del artículo 105 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal en materia de recursos administrativos de los actos derivados del órgano contralor, dado que dicho tratamiento legal se refiere a los actos emanados de tal órgano en ejercicio de funciones administrativas pasivas, y en el caso de ejercicios de funciones tributarias frente a contribuyentes, la regulación de los procedimientos debe ser por la legislación de contenido tributario y no las normas de la Ordenanza, todo conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.

Criterio reiterado y precisado así:

            En  materia de competencia del órgano contralor, esta misma Sala en sentencias Nos.: 1996, 2238 y 2360, de fechas 25 de septiembre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 24 de octubre de 2001,  (Casos: Inversiones Branfema, S.A., Creaciones Llanero C.A y Carlos Di Gerónimo Alvarez), ha sostenido la competencia de la Contraloría General de la República para fiscalizar contribuyentes y formular reparos por tributos y multas, en todos aquellos casos en los cuales no lo hubiese hecho oportunamente la Administración Activa, con fundamento en los artículos 234 y 236 de la Constitución Nacional de 1961 (287 y 289 CRBV), y en los artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la ley orgánica de dicha Contraloría; así como de los artículos 63 y 64 de su reglamento.
Con base en este criterio jurisprudencial, la Sala, en el caso de autos, simplemente se limita a invocar estos antecedentes y las razones ampliamente expuestas en dichos fallos, las cuales por razones de economía procesal no se reproducen en esta ocasión, para ratificar su criterio de que el órgano máximo contralor del país es perfectamente competente para fiscalizar a los contribuyentes, como resultado de lo cual puede determinarles los tributos que encuentre procedente e imponerle las sanciones que amerite el incumplimiento a las disposiciones tributarias; quedando a la Administración Activa  su liquidación, lo cual fue sostenido por los referidos fallos en estos términos:
“No obstante, requiere esta alzada observar que si bien el organismo contralor puede efectuar las aludidas fiscalizaciones y, de ser necesario, formular e imponer reparo al contribuyente o responsable de que se trate, y al efecto habrá de comprobar la ocurrencia del hecho definido en la ley  tributaria como generador del tributo y, principalmente, valorará y cuantificará la respectiva deuda tributaria; posteriormente corresponde sólo a la Administración Tributaria Activa, si fuese procedente dicho reparo, practicar la respectiva liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara

ATENCION ABOGADOS Y ESTUDIANTES...Últimas tendencias jurisprudenciales en torno a la doble imposición municipal (Impuesto sobre Actividades Económicas)

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Últimas tendencias jurisprudenciales en torno a la doble imposición municipal (Impuesto sobre Actividades Económicas) 02 de Junio 2011 / Roberta Núñez Díaz © 2011 Rodríguez Velázquez & Asociados, sociedad civil venezolana de personas y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. RIF: J- 00256910-7. Derechos reservados. 1 I.- Aspectos Preliminares 1. Principio Prohibitivo de la Doble Imposición Municipal (Condiciones) 1.1 Identidad en la naturaleza del gravamen. Presencia de 2 o más impuestos iguales (lo cual supone que se trate de 2 o más sujetos activos - Fiscos). 1.2 Coincidencia en el hecho imponible. 1.3 Simultaneidad en el período de tiempo que se pretende gravar. 1.4 Identidad de contribuyente. 2. Diferencias entre la Doble Imposición Económica y Jurídica 3. Base Normativa 3.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3.2 Ley Orgánica del Poder Público Municipal. © 2011 Rodríguez Velázquez & Asociados, sociedad civil venezolana de personas y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. RIF: J- 00256910-7. Derechos reservados. 2 II.- Antecedentes Jurisprudenciales 1.- Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa a. Sentencia del 29 de marzo de 1973 b. Sentencia del 05 de agosto de 1976 c. Sentencia del 17 de mayo de 1978. Caso: Pfizer Corporation d. Sentencia del 20 de marzo de 1986. Caso: Ensambladora Carabobo 2.- Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (Jurisprudencia reciente) a. Sentencia del 10 de junio de 2009. Caso: Redica Automotrices,C.A. b. Sentencia del 21 de enero de 2010 Caso: Cosmédica, C.A. c. Sentencia del 23 de junio de 2010. Caso: Productos Quacker, C.A. © 2011 Rodríguez Velázquez & Asociados, sociedad civil venezolana de personas y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. RIF: J- 00256910-7. Derechos reservados. 3 1. Sentencia del 10 de junio de 2009. Caso: Redica Automotrices,C.A. La Sala concluye que el establecimiento permanente se encontraba en el Municipio Chacao y no en el Municipio Carrizal, por hechos que se desprenderían de probanzas tales como: i) El documento constitutivo del contribuyente donde se indicaba que su sede estaría en la ciudad de “Caracas”; y, ii) Las facturas emitidas por el contribuyente donde se indicaba que el domicilio fiscal se encontraba en la oficina ubicada en el Municipio Chacao. © 2011 Rodríguez Velázquez & Asociados, sociedad civil venezolana de personas y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. RIF: J- 00256910-7. Derechos reservados. 4 2. Sentencia del 21 de enero de 2010 Caso: Cosmédica, C.A. “(…) los ingresos brutos determinados por la fiscal actuante en el caso concreto fueron generados en el Municipio Chacao del entonces Estado Miranda, ya que se demuestra de las aludidas probanzas que la actividad de venta es perfeccionada en el aludido municipio, esto es, que el conjunto de operaciones materiales destinadas a la consecución de la comercialización de cosméticos y productos farmacéuticos los realiza la empresa recurrente desde la sede de dirección ubicada en la jurisdicción del referido ente exactor.” © 2011 Rodríguez Velázquez & Asociados, sociedad civil venezolana de personas y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. RIF: J- 00256910-7. Derechos reservados. 5 3. Sentencia del 23 de junio de 2010. Caso: Productos Quacker, C.A. “(…) en la sede de la empresa situada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo se reciben, facturan y despachan los pedidos de los vendedores y distribuidores de los productos comercializados por la contribuyente… En efecto, el hecho de que la sociedad mercantil Productos Quaker, C.A. esté inscrita en el registro de contribuyentes del Municipio Chacao, cuente con la licencia de patente de industria y comercio y tenga una oficina ubicada en el territorio del señalado ente, no se traduce en la existencia de un establecimiento permanente como factor de conexión entre el territorio del municipio exactor y la actividad económica desplegada, por cuanto falta el elemento esencial cual es el ejercicio efectivo de la actividad desde dicha sede física, (Vgr. donde se efectúe la facturación, despacho y pagos por la venta de la mercancía, en el caso de que se trate de la actividad comercial), por tanto debe la Sala desestimar el alegato esgrimido al respecto por la representación del Fisco Municipal.” © 2011 Rodríguez Velázquez & Asociados, sociedad civil venezolana de personas y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. RIF: J- 00256910-7. Derechos reservados. 6 III.- Conclusiones Medidas para mitigar la doble imposición municipal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas 1. Aclarar el alcance del establecimiento permanente como factor de conexión a la luz de los principios constitucionales 2. Importancia del tema probatorio en sede administrativa y en juicio. 3. Reglas de acreditación de empresas que se dedican a la actividad de industria, comercio y servicios en dos o más jurisdicciones municipales 4. Convenios de Estabilidad Tributaria contribuyentes - municipios 1. ¿En qué consisten? 2. Principios que deben respetar estos convenios: a. Igualdad y Generalidad. b. No infringen la Indisponibilidad del Tributo. c. Potestad Tributaria Nacional, Estadal y Municipal 3. Tiempo de duración. 5. Convenios Tributarios entre municipios (Intermunicipales) - ¿En qué consisten? - Deben fundamentarse en criterios técnicos y económicos así como privilegiar la ubicación de la industria.